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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 282767
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XIX; Pág. 859
RESOLUCIONES AGRARIAS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XIX; Pág. 859
Las resoluciones presidenciales en materia agraria, ponen fin al procedimiento administrativo, porque dichas resoluciones tienen el carácter de irrevocables, ya que contra ellas no cabe más recursos que el de acudir ante los tribunales, dentro del término de un año, que fija la Ley Agraria; siendo, por tanto, dichas resoluciones, intocables y obligatorias, aun para el mismo presidente de la República, quien podrá aplicarlas, pero no modificarlas, en sus términos sustanciales, ni revocarlas, sea de oficio o a petición de parte; y si se deja pasar el término de un año, sin reclamarlas ante los tribunales, ni aun por resolución judicial pueden ser nulificadas o modificadas, quedando, en consecuencia, con los efectos legales de la cosa juzgada; y es, por tanto, inútil iniciar nuevos procedimientos para conceder restitución o dotación de tierras al pueblo a quien le fueron negadas, pues en ningún caso le podrán ser concedidas dentro de los estrictos términos de la Ley Agraria, por más que se diga que la admisión de la nueva solicitud no prejuzga sobre su resultado; y además, como la firmeza de la resolución presidencial que niega las tierras, crea derechos en favor de los propietarios cuyas fincas iban a ser afectadas, la nueva admisión, viola, en perjuicio de los mismos, las garantías del artículo 16 constitucional, porque se les molesta en sus derechos, sin orden de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, y, asimismo, se viola el artículo 27 constitucional, porque una vez resuelto en definitiva un expediente agrario, las autoridades administrativas carecen de toda jurisdicción, como no sea para la ejecución o cumplimiento de la resolución presidencial que se haya dictado. No obsta que en la ley no exista una prohibición expresa para tramitar nuevas solicitudes en el caso de que se trata, porque esa prohibición se deriva de los términos del artículo 10 de la Ley Agraria, precepto que resultaría vulnerado y sin efecto alguno, si, para desvirtuar cualquiera resolución, se admitiese una nueva solicitud, aun después de transcurrido un año.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2417/23. M. Elsasser y Compañía. 6 de noviembre de 1926. Mayoría de ocho votos. Disidente: Jesús Guzmán Vaca. La publicación no menciona el nombre del ponente.