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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 283110
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 470
NACION, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PEDIDO A NOMBRE DE LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 470
La fracción I del artículo 103 de la Constitución General de la República y la fracción I del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución, previenen que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. Por tanto, es de todo punto necesario, para que proceda el juicio de amparo, que quien lo promueva, sea capaz de gozar de derechos individuales. La nación no goza de estas garantías, y por más que sea una entidad jurídica, no puede equiparse al individuo, por cuanto se refiere a los derechos protegidos por la Constitución Federal. Esta protege los derechos fundamentales del individuo, contra las arbitrariedades de los diversos órganos del poder público, porque es posible que tales derechos sean motivo de atropello por parte del Estado, y con el objeto de mantener intactos los derechos que garantiza la propia Constitución, instituyó el juicio de garantías. En tales condiciones, se desvirtúa su primordial objeto, si se llega hasta el extremo de equiparar al Estado a una entidad individual, que fuera susceptible de que se violaran los tantas veces mencionados derechos que garantiza nuestro Pacto Federal, o lo que es lo mismo, se reconociera que serían susceptibles de ser infringidos. De la simple lectura de los derechos que garantiza la propia Constitución, se advierte de que los términos en que está concebido el relacionado artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, no puede decirse válidamente que puede gozar de los mismos derechos que se reconocen a los individuos y como la nación es en lo absoluto diferente del individuo, no puede estar capacitada para disfrutar de tales garantías, porque éstas no pueden adaptarse o ser adecuadas al concepto jurídico de nación. Siendo esto así, si la nación promueve juicio de garantías, éste no prospera por la causa de improcedencia que prevé el artículo 74 en su fracción III, en relación con la XVIII del 73 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo administrativo directo 2855/31. Ministerio Público Federal. 14 de abril de 1941. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.