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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 283197
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XVIII; Pág. 631
DIVORCIO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XVIII; Pág. 631
La declaración de divorcio hecha en Yucatán, con arreglo al artículo 4o. de la Ley relativa de ese Estado, importa una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, por no ser el director del Registro Civil, autoridad judicial, ni tener, por lo mismo, competencia para conocer del asunto; y porque tal declaración priva de sus derechos al cónyuge que no intervino, sin haber sido oído ni vencido en juicio; ya que el citado artículo 4o. autoriza al director del Registro Civil para declarar de plano el divorcio, a petición de cualesquiera de los cónyuges, y mediante la sola formalidad de levantar un acta, en al que se haga constar la voluntad del peticionario, lo que es contrario al mencionado artículo 14 constitucional: primero, porque elimina a los tribunales judiciales del conocimiento de estos asuntos, siendo que la Constitución de Yucatán y la Ley Orgánica de los Tribunales del mismo Estado, sólo reconocen a esos tribunales, y no a las autoridades de otro orden, la facultad de dirimir las contiendas que se susciten entre particulares; y segundo, porque suprime toda formalidad judicial, aun las más esenciales, al grado de no tenerse que citar ni oir al cónyuge contra el que se promueve; y al dar facultades para decidir estos asuntos, a las autoridades administrativas, se viola el artículo 16 de la Constitución General, que previene que nadie puede ser molestado en su persona ni en su familia, sino previa orden de autoridad competente.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2326/25. Rendón de Matence Laura. 24 de marzo de 1926. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.