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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 283514
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 1757
FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 1757
El delito de falsedad en declaraciones judiciales, está considerado en el artículo 746 del Código Penal para el Distrito Federal; pues el artículo 741 del propio ordenamiento, se refiere a la falsedad ante autoridades administrativas, o de otro carácter, porque entre ellas no hay controversia, no hay para que dejar del amplitud de defensa, no hay más que las condiciones que a juicio del legislador, fueron necesarias; y no se exigen la protesta, por innecesaria como a un causante que hace una declaración falsa o a una persona que da una constancia falsa o de clara falsamente, para que se dicte o revoque cualquiera providencia de carácter administrativo. Los elementos constitutivos de los delitos considerados en los artículos 741 y 746 ya citados, son distintos, y el artículo 741 no tendría razón de ser si el caso que resuelve estuviera comprendido en el artículo 746; y es indiscutible, que el legislador, al establecer dos preceptos, es porque se refieren a hechos distintos. El artículo 746, establece como uno de los elementos del delito, el que sea examinado alguien como actor o como reo, bajo protesta etc., por lo que no puede comprender sino hechos cometidos ante un Juez, durante el procedimiento, y con la taxativa de que si se declara ante el Juez, sólo hay delito, si se otorga la protesta, si no hay ésta, no existe delito. Esta tesis se afirma si se tiene en cuenta que una declaración ante un Juez puede hacerse en muchas formas: es una declaración la demanda misma, y también lo que se dice en la contestación, sobre todo, si se trata de un juicio verbal, pero si no han sido producidas las declaraciones con la protesta de ley, no caen bajo la sanción del artículo 746, porque se ha dejado amplitud a la defensa y se entiende que en una controversia no sería posible, sin estar expuesto a muchos peligros, sujetar las exposiciones de las partes, hasta en los alegatos, al cartabón del artículo 741; precepto éste que no es aplicable al procedimiento ante los Jueces.
Precedentes
Amparo penal directo 2043/22. Cortina Gutiérrez Antonio. 1o. de abril de 1930. Mayoría de tres votos. Disidente: Francisco Barba y Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.