Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/283604
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 283604
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XVII; Pág. 221
LAGUNAS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XVII; Pág. 221
Ni las leyes antiguas ni las modernas las consideran como accesión de las tierras. El decreto de 12 de septiembre de 1857 declaró que eran bienes de la Federación; el Código Civil de 1870 las clasificó entre los bienes de uso común, y estableció que tienen que ser objeto de un título especial de enajenación, para que pudieran considerarse sustraídas del dominio público, y niega expresamente que pudieran ser objeto del derecho de accesión; igual cosa hizo el Código Civil vigente en el Distrito Federal, y disposición igual existe en casi todos los de los Estados. Por último, la Ley de Terrenos Baldíos declara que las lagunas que no fueren navegables, pueden ser enajenadas, lo que demuestra que siempre se les considera como cosa distinta de los terrenos confinantes, y si bien pueden ser reducidas a propiedad particular en algunos casos, es siempre mediante merced o título especial.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1279/29. Santa Cruz Ramírez Francisco. 21 de julio de 1925. Mayoría de ocho votos en cuanto al primer punto resolutivo. Disidente: Salvador Urbina. Mayoría de seis votos en cuanto al segundo punto resolutivo. Disidentes: Francisco M. Ramírez, Ernesto Garza Pérez y Teófilo H. Orantes. La publicación no menciona el nombre del ponente.