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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 286712
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2918
QUEJA, PROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2918
De acuerdo con el artículo 23 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, sólo son recurribles en vía de queja las providencias que dicten los Jueces de Distrito en los juicios de amparo, siempre que las quejas no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daños no reparables en la sentencia definitiva, por lo que este recurso es improcedente contra la resolución del Juez de Distrito que en el auto de suspensión, acuerda la consignación al Ministerio Público del informe de la autoridad responsable, que niega su intervención en los actos reclamados por aparecer esa negativa contradicha por la prueba testimonial rendida por el agraviado, ya que dicho acuerdo, aun cuando nada diga a cerca de la suspensión de los actos reclamados, forma parte del auto respectivo, y no debe considerarse aisladamente para el efecto de determinar el recurso legal que en su contra proceda, puesto que, de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte todos los puntos resolutivos del auto de suspensión, cualquiera que sea la materia que decidan, admiten el recurso de revisión, en los términos dispuestos por el artículo 65 de la ley reglamentaria del juicio de amparo.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 306/33. Ojeda Clemente. 2 de abril de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.