Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/286717
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 286717
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 3392
LEYES PENALES, APLICACION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 3392
Aun cuando el Código Penal del 17 de septiembre de 1931 para el Distrito y Territorios Federales, en su artículo 2o., transitorio, establece que desde esa fecha quedaba abrogado el Código Penal anterior, así como todas la demás leyes que se le opusieran; pero que tanto el código de 1871 como el de 1929, deberían continuar aplicándose los hechos ejecutados respectivamente durante su vigencia, a menos que los acusados manifestaren su voluntad de acogerse al ordenamiento más favorable, deben tenerse en cuenta que este precepto hace referencia a los acusados, es decir a los individuos que aún estaban sujetos a proceso, mas no a los sentenciados, a los que no puede estimarse con derecho a que se les conceda su libertad preparatoria, de acuerdo con las disposiciones del Código Penal de 1929, por haberse acogido a él, al tiempo de formular la solicitud respectiva; pero como este último código establece que podía aumentarse la pena en calidad de retención, o disminuirse por medio de la libertad preparatoria, siempre que se llenaran los requisitos correspondientes, es claro que el condenado con arreglo al mismo, adquirió, por disposición de la ley, el derecho de que se le disminuyera la duración de su pena corporal, en determinada proporción, siempre que cumpliera con los requisitos de la ley, por lo que el sentenciado exhibió ante el Consejo de Defensa y Prevención Social, los comprobantes respectivos para demostrar haber cumplido con esos requisitos, necesarios para obtener su libertad preparatoria, y dicho consejo se le niega, sin expresar más razones que la de no haber transcurrido el tiempo requerido por la ley, es claro que siendo esto inexacto, viola indudablemente, el derecho adquirido por el sentenciado, no precisamente porque el mismo hubiere manifestado su voluntad de acogerse a determinada legislación, sino porque dicho derecho se lo concedía la ley conforme a la que fue juzgado y condenado.
Precedentes
Amparo penal en revisión 11467/32. Sánchez S. Ma. Guadalupe. 13 de abril de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.