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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 292565
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4246
EVICCION, CUALQUIERA DE LOS ENAJENANTES ESTA OBLIGADO A ELLA CON LOS CESIONARIOS POSTERIORES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4246
Si la cesión de un crédito se rigió por lo dispuesto en el capítulo octavo, del título cuarto, del libro tercero del Código Civil de 1884, que reglamentaba la cesión de acciones, como dentro de la doctrina jurídica, la cesión se considera como una venta de derechos, son aplicables a aquélla, todas las disposiciones que reglamentan el contrato de compraventa, entre las que figura el derecho al saneamiento, por causa de evicción. La evicción, que en la doctrina jurídica es la pérdida de un derecho, a consecuencia de un juicio, y en la ley consiste en que el que adquirió una cosa, es privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición, es una de las obligaciones impuestas por la ley al vendedor y forma parte de la garantía que debe prestar quien vende. La doctrina jurídica francesa acepta de modo casi unánime, conceder acción directa al cesionario para exigir de su cedente inmediato o de los anteriores enajenantes, la acción de garantía; pues considera que dicha acción se transmite con el objeto o con el derecho cedido, en razón de que cada vendedor enajena, al mismo tiempo que la cosa, todas las acciones que pueden pertenecerle contra un tercero, relacionados con la cosa misma; de tal manera, que la acción de garantía se transmite de mano en mano, al mismo tiempo que la cosa vendida. Los comentaristas españoles estiman que la opinión aceptada por la doctrina francesa es la más sensata y jurídica. En nuestro derecho patrio, hay peculiaridad de que el artículo 1490 del Código Civil de 1884, establece que cuando la cosa objeto de la evicción, hubiere pertenecido sucesivamente a diversos propietarios, cada uno de éstos está obligado con el inmediato adquirente y tiene derecho de reclamar el saneamiento al que enajenó; de lo cual podría deducirse, tomando el precepto en su expresión literal, que el vendedor o cedente sólo está obligado con el inmediato cesionario; y en vista de esa aparente contradicción con la doctrina generalmente aceptada, es preciso determinar el alcance que el legislador quiso conceder a dicho precepto, que figura por primera vez en nuestra legislación. El señor Mateos Alarcón, en sus estudios sobre el Código Civil de 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el de 1884, dice que todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato (artículo 1605 del Código Civil), y agrega: "como complemento del principio contenido en este precepto, fue adicionado por el artículo 1490. La inutilidad de este precepto se hace notable, teniendo solamente en consideración que el principio que sanciona está contenido en la regla general del artículo 1489, que declara que todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque no se haya expresado"; y el señor licenciado Pablo Macedo, en sus datos para el estudio del Nuevo Código Civil para el Distrito Federal, enseña, con relación al mismo artículo 1490: "En este artículo quedó sancionado por medio de un precepto expreso el principio reconocido por la jurisprudencia, de que todo adquirente, aun cuando haya enajenado la cosa, puede reclamar el saneamiento por causa de evicción, al que lo enajenó, cuando a él mismo se le reclamare por aquel a quien enajenó"; de todo lo cual se sigue el precepto contenido en el artículo 1490, no implica un sistema nuevo, en el cual el cesionario no puede exigir la evicción, sino de su inmediato cedente, y que dicho precepto acepta la doctrina general sobre que cualquiera de los enajenantes está obligado con los cesionarios posteriores y tiene derecho a reclamar la indemnización de todos los vendedores que le precedieron; y que ese precepto tuvo por objeto, en vez de limitar la acción del cesionario, con su inmediato cedente, fijar el monto de la responsabilidad con relación a cada una de las diferentes cesiones; de tal manera, que el cedente no responde más que por la cantidad que recibió.
Precedentes
Amparo civil directo 1802/34. Acosta Manuel I. 4 de junio de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.