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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 292708
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 89
DELITOS, CLASIFICACION DE LOS, NO ES INCONSTITUCIONAL EL ARTICULO 385 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE FACULTA PARA CAMBIARLA, A LA JURISDICCION QUE CONOZCA DE LA APELACION CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISION.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 89
Si bien el artículo 21 constitucional atribuye al Ministerio Público la función de perseguir los delitos, reservándole en forma exclusiva el ejercicio de la acción penal, tal disposición no se opone a lo estatuido por el segundo párrafo del artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales, donde, reglamentando la apelación contra auto de prisión preventiva, se dice que la autoridad ad quem podrá cambiar la clasificación de delito y decretar la formal prisión por la figura que aparezca comprobada; la ausencia de oposición deriva de que la facultad otorgada a la jurisdicción superior se debe entender circunscrita a la apreciación de los mismos hechos que el Ministerio Público haya reseñado en su pliego de consignación, de suerte que sólo venga a cambiarse la designación jurídica de ellos, a fin de que el proceso no se siga sobre la falsa base que significaría pretender encuadrar el evento dentro de una definición legal inadecuada. No es pues el caso que al Ministerio Público se le constriña a ocuparse de perseguir hechos que no haya sido su voluntad considerar, situación que sí vendría a significar transgresión de la norma constitucional a que se está haciendo referencia. En otro aspecto, esa facultad de cambiar la clasificación legal de los hechos al resolverse el recurso de apelación contra el auto de prisión preventiva, no origina violación a la garantía estatuída en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal, pues lo que tal norma exige es que todo proceso se siga forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión y el efecto de la resolución que el superior dicta sustituyéndose a la jurisdicción inferior, viene a ser precisamente el de que el proceso se siga por el delito que quede señalado en dicha resolución, así que el derecho de defensa del inculpado no se reduce en ninguna medida, puesto que podrá ejercerlo plenamente a través de todo el procedimiento que se inicia a partir del proveído de prisión formal.
Precedentes
Amparo directo 2548/56. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 11 de enero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.