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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 292778
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 236
SENTENCIA DICTADA EN PROCESOS ACUMULADOS, UNO EN EL QUE LA FEDERACION ES PARTE Y EN EL OTRO NO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 236
Es bien sabido que la competencia es la medida de la jurisdicción y que la división de la misma en federal y local, llamada también común, tiene como origen la construcción política del Estado Mexicano. Existe mandamiento constitucional preceptuando que las facultades no reservadas expresamente a la Federación, se entienden propias de los Estados, y a virtud del mismo los Poderes Federales actúan necesariamente a base de facultades expresas. En la fracción III del artículo 104 de la Constitución se da competencia a los Tribunales Federales para conocer de "Todas las controversias en que la Federación fuese parte", y el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación limita los casos privativos de los Tribunales de que se viene hablando. Ahora bien, cualquiera que sea la validez formal de una resolución judicial federal, si la materia sobre la que se decide no le está expresamente reservada, debe entenderse que les corresponde a los Tribunales locales y que su validez material es nula porque hay una invasión de la soberanía local por parte del Poder Federal. Hechas las anteriores consideraciones y aplicadas al caso y aun cuando se observe que acepta el acusado en forma implícita la competencia del Juez Federal y que el delito de fraude por el que se le condenó es, en cierta forma conexo del de robo en el que la Federación fue sujeto pasivo y no obstante que el proceso se siguió, aplicando el mismo Código -en sus lineamientos fundamentales y en el caso del fraude, idéntico-, al que se le aplicado en el caso de que hubieran sido los Tribunales locales los que conocieran, debe declararse que al no ser renunciables las garantías relativas a cuestiones penales, la sentencia viola las del acusado en cuanto es dictada por un Juez Federal no estando comprendido el hecho dentro de las prevenciones del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Precedentes
Amparo directo 2265/45. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 30 de enero de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.