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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 292786
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 248
DEFENSORES DENTRO DEL JUICIO PENAL, NO PUEDE EXIGIRSE LA CALIDAD DE ABOGADOS CON TITULO A LOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 248
La Constitución establece lineamientos generales y son las leyes reglamentarias las que puntualizan la forma de operancia de las garantías; pero ello no significa que la Ley secundaria pueda contradecir el espíritu del mandato constitucional. En tratándose de la garantía consignada en la fracción IX del artículo 20 Constitucional, debe decirse que es rígida en beneficio del procesado y que la calidad del abogado no se exige al defensor dentro del juicio penal; lo que no podrá hacer el defensor nombrado en las condiciones señaladas, es ostentarse como abogado, pero si defensor a quien le encomendó esa misión. Las leyes que reglamentan el ejercicio profesional no pueden derogar disposiciones de jerarquía indiscutiblemente superior como son las consignadas en la Constitución y debe decirse que las leyes que reglamentan el ejercicio de profesiones que requieren título legalmente expedido comprenden, indiscutiblemente, la abogacía, pero también es verdad que debe diferenciarse entre el ejercicio habitual de esa profesión, ostentándose como abogado quien no lo es, o bien llevando a cabo funciones propias del abogado quien no tiene el título correspondiente, y la defensa que lleva a cabo quien, por cualquier motivo, es acreedor a la confianza del procesado. La inconstitucionalidad declarada por el Juez en el caso sujeto a su jurisdicción tuvo como base de imposibilidad constitucional de que se coarte el derecho de defensa, pero no significa que se permita el ejercicio profesional habitual y ostentosamente a quien no tiene el título exigido por las leyes reglamentarias correspondientes, las que únicamente desarrollan el pensamiento constitucional contenido en el párrafo último del artículo 4o. de la Constitución Política de la República, pero no tienen por qué invadir la esfera de garantías consignadas a favor del acusado en el artículo 20 de la propia Ley Fundamental.
Precedentes
Amparo en revisión 3207/51. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 31 de enero de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.