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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 292798
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 327
COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA DE AMPARO DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 327
La fracción V del artículo 107 Constitucional precisa la competencia de este Alto Tribunal para conocer del amparo contra sentencias definitivas o laudos por violaciones cometidas en ellos; competencia que no tiene más excepción que la determinada en la fracción VI del mismo artículo en la que se da competencia al Tribunal Colegiado de Circuito, para conocer del amparo contra sentencias definitivas o laudos cuando la demanda se funda en violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento o se trate de sentencias en materia civil o penal contra las que no proceda el recurso de apelación, cualesquiera que sean las violaciones alegadas. Los artículos 158, 158 bis y 44 de la Ley de Amparo repiten lo dispuesto en los dos artículos constitucionales que se acaban de citar, limitando la procedencia del juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados, contra las sentencias definitivas dictadas en materia penal, civil o del trabajo, por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, siempre que afecten a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, y de acuerdo con ellos, tanto la Suprema Corte como dichos Tribunales tienen competencia para conocer en amparo directo de las violaciones del procedimiento, en los casos que en aquellos artículos se precisan; ahora bien, el artículo 160 de la Ley de referencia se limita a determinar los casos en que se consideran violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, pero de ningún modo atribuye el conocimiento de esas infracciones exclusivamente a los Tribunales Colegiados de Circuito; y por ende no se encuentra en contradicción con los expresados artículos.
Precedentes
Amparo directo 4632/56. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 9 de febrero de 1957. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.