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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 292904
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 156
REPARACION DEL DAÑO, PAPEL QUE DESEMPEÑA EL OFENDIDO EN EL JUICIO RESPECTO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 156
El papel que desempeña el ofendido en el proceso, puede decirse que es nulo. Nuestro Derecho Procesal, no le reconoce el carácter de parte en él, ya que en su artículo 9 sólo le concede la facultad de poner a disposición del Ministerio Público y del Juez Instructor todos los datos que conduzcan a establecer la culpabilidad del acusado y a justificar la reparación del daño; pero debe advertirse, por una parte, que la facultad que se le concede, es más bien una obligación, atento lo que dispone el artículo 400 del Código Penal, y por la otra, que toda petición que haga, inclusive la demanda de reparación del daño, queda sujeta a la voluntad del Ministerio Público, que es quien exige dicha reparación. En consecuencia, lo único que en realidad hace el ofendido es manifestar el interés que tiene en la reparación del daño y acreditar el derecho que para ello le asiste. El ofendido, atento lo que dispone el artículo 417, fracción III, tendrá derecho a apelar cuando coadyuve en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta. De los términos de esta disposición se desprende con absoluta claridad que el ofendido sólo puede apelar en lo relativo al incidente de reparación del daño que, propiamente, es un incidente civil dentro del proceso penal, pero que no puede hacerlo en éste, por no ser parte en él y porque legalmente ningún agravio le causa ni le puede causar que se imponga determinada pena al acusado o que se le absuelva del delito. Es indudable que en la apelación podrá formular agravios, única y exclusivamente en lo que se refiere al monto de la reparación y a la procedencia de condenar a ella; pero no por lo que respecte a la comprobación del delito, ni a la responsabilidad del acusado, ni a la pena impuesta, y si no obstante lo anterior los formula, el juzgador no podrá tomarlos en consideración, sencillamente por ser ilegal que el ofendido se arrogue en el proceso una facultad que no tiene.
Precedentes
Amparo directo 3908/56. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 11 de octubre de 1956. Mayoría de tres votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.