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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 293151
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 72
REPARACION DEL DAÑO COMO PENA PUBLICA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO EL ACUSADO ES ABSUELTO DEL DELITO IMPUTADO (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 72
Aunque es cierto que el artículo 10 de la Ley de Amparo establece que el ofendido o las personas que conforme a la Ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover juicio constitucional contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil, sin embargo, también lo es que la reparación del daño cuando deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública, en los términos del artículo 29 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, y siendo esto así, la misma no es sino la consecuencia jurídica del fincamiento de la responsabilidad a aquél a quien se atribuye la comisión de un delito; pero si en la definición legal que es la sentencia con que culmina la instancia, se establece la irresponsabilidad penal del inculpado en el delito que se le imputa, en ese mismo orden no puede generársele una pena como lo es, entre otras, la de reparación de daño y, en tales condiciones, de acuerdo con el artículo 10 mencionado, aplicado a contrario sensu, se origina la causal de improcedencia a que alude la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías y, en consecuencia, procede sobreseer en aplicación de la fracción III del artículo 74 del mismo Ordenamiento legal.
Precedentes
Amparo directo 449/56. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 9 de julio de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.