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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 293265
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 395
VIOLACIONES DEL PROCEDIMIENTO, CASOS EN QUE ES COMPETENTE LA SUPREMA CORTE PARA CONOCER DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 395
De acuerdo con la teoría legal del amparo, las violaciones al procedimiento deben estudiarse por los Tribunales Colegiados de Circuito, pero si en la demanda de garantías no se plantean aquéllas y al hacerse el estudio de las actuaciones se observa que ningún careo entre el testigo de cargo y el quejoso se practicó, y que ese testimonio es de una de las bases de la sentencia condenatoria, esta Primera Sala de la Suprema Corte sostiene el criterio de que tal omisión de la queja debe suplirse directamente por ella ordenando la reposición del procedimiento, pues en estricta lógica jurídica quien debe suplir la deficiencia apuntada es la propia autoridad que conoce de la reclamación; y el careo de referencia es de singular importancia ya que podría esclarecer los antecedentes y forma en que se desarrollaron los hechos, y porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracciones II y V, de la Constitución, 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 76 y 158 de la Ley de Amparo, la Primera Sala está facultada para ocuparse del presente negocio sin limitación ninguna, pues si ordenara enviar los autos al Tribunal Colegiado para que conociera de la omisión mencionada se incurriría en el absurdo de tomarlo como un mero instrumento declarante o se provocaría un trastorno jurídico ante la posibilidad de que el Tribunal enmendara la apreciación hecha por esta Suprema Corte.
Precedentes
Amparo directo 269/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 6 de agosto de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.