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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 293275
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 417
ADMINISTRADORES DE ADUANAS, RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 417
Las resoluciones dictadas por los administradores de las aduanas en los expedientes administrativos, declarando la existencia de la infracción de contrabando a que se refiere el artículo 570, fracción I, del Código Aduanero, en concordancia con el artículo 573, fracción II, del mismo ordenamiento, no limita de ningún modo la autonomía de la autoridad judicial para resolver, en la esfera que atañe a la justicia represiva, sobre la existencia del hecho incriminado y sobre la responsabilidad del sujeto contra quien el Ministerio Público ejercita la acción penal. Este criterio, único compatible con la naturaleza de las funciones inherentes a los órganos jurisdiccionales de la justicia penal, está reconocido implícitamente a través de los artículos 205 y 217 del Código Fiscal de la Federación. Derívese de esto, que atribuir a una resolución administrativa eficacia como prueba de la concurrencia del delito de contrabando y de la ejecución de éste por el acusado, es adoptar una posición intolerable frente a las normas que conforman la regulación correspondiente a la citada figura, error que cobra mayor relieve al tenerse en cuenta que la definición del delito no coincide con la definición de la infracción, pues en aquélla entra en juego un dolo específico.
Precedentes
Amparo directo 1191/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 8 de agosto de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.