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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 293388
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 704
CONDENA CONDICIONAL. LA FIANZA PARA GARANTIZAR LA REPARACION DEL DAÑO EQUIVALE A LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 704
Es cierto que la letra de la Ley Fiscal establece que no hay reparación del daño en los delitos descritos por dicho ordenamiento, pero no lo es menos que el llamado interés fiscal, es indiscutiblemente el "daño" producido por el delito. No por el hecho de que una defectuosa técnica penal llame interés fiscal a una determinada situación, va a cambiarse la naturaleza misma del hecho; lo que sucedió a no dudar, fue que el legislador hacendario conocedor como lo es de la ineficacia práctica del sistema de cobro del daño producido por el delito, quiso sustraer a dicho sistema el mecanismo del cobro en los delitos fiscales; pero según se ha dicho, no porque al daño se le llame interés fiscal deja de ser para el Derecho Penal daño, debe sostenerse frente a disposiciones aparentemente contradictorias como son el artículo 240 del Código Fiscal y el inciso d), de la fracción I del artículo 90 del Código Penal que basta que se dé fianza para garantizar el daño o interés fiscal, para que pueda concederse a la condena el carácter de condicional. A lo más que podría llegarse sería a sostener que la Ley Fiscal exige que antes de concederse el beneficio debe garantizarse el interés fiscal, penalmente daño, pero si el inciso d), del artículo 90 del Código Penal en la fracción citada está exigiendo el otorgamiento de fianza para la concesión del beneficio, se llena la finalidad perseguida por el Código Fiscal sobre garantía del pago del interés fiscal con el sólo otorgamiento de la fianza a que se refiere el citado inciso d). Es cierto que el artículo 240 del Código Fiscal exige que además de los requisitos del artículo 90 del Código Penal, debe garantizarse el interés fiscal para que pueda imponerse a la condena el carácter condicional; ello obedece a un defecto en la técnica legislativa, pues el legislador fiscal, poco conocedor del mecanismo de la condena condicional, quiso exigir más pero en realidad buscaba lo mismo: la reparación del daño o la garantía de que el mismo sería pagado. Todo se origina en la muy frecuente duplicidad de sanciones que hay en cuestiones de orden fiscal: por una parte se sanciona la infracción, y por la otra el delito, y como al legislador fiscal lo que primordialmente le interesa es la cuestión de orden crematístico, creyó exigir más y quedar mejor garantizado mediante el requisito señalado en el artículo 240, pero ya se ha visto cómo se trata de condiciones concurrentes, pues exige en último término lo mismo que en el sistema del Código Penal, habida cuenta que en ambas disposiciones se consagra como requisito indispensable la garantía o el pago del daño; una correcta interpretación del artículo 240 del Código Fiscal de la Federación lleva a la conclusión de que exige las mismas condiciones que el 90 del Código Penal, pues en la ley últimamente invocada es también requisito previo al disfrute del beneficio del que se garantice o pague el daño, y si la garantía debe otorgarse una vez que el Juez ha decidido sobre la concesión, y en el sistema de la Ley Fiscal, el pago o garantía debe ser anterior al momento en que el Juez decide, no hay razón bastante para colocar al sentenciado por delitos fiscales en peor situación que el delincuente "común", sobre todo si se tiene en cuenta que con el sistema del Código Penal se obtiene la misma finalidad sin causar molestia injustificada al gobernado.
Precedentes
Amparo directo 136/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 8 de septiembre de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, página 138, como tesis relacionada con la jurisprudencia 55.