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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 293611
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 525
VIOLACIONES DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, CASO DE COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 525
Si en una demanda de amparo, el quejoso expone como único agravio la indebida evaluación de las pruebas del sumario hechas por la responsable, y la Suprema Corte, al hacer el estudio de la queja, advierte violaciones al procedimiento, en aplicación de la suplencia de la queja, debe conceder directamente la protección federal al quejoso. En efecto, se podría pensar, de primer intento, que como tal violación fue cometida dentro de la secuela del procedimiento, la Suprema Corte se encuentra impedida para ocuparse de ella, dada la división de competencias entre ésta y los Tribunales Colegiados de Circuito (artículo 107, fracciones V y VI Constitucional, 24, fracción III y 7o. bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 158 y 158 bis, de la Ley de Amparo); sin embargo, un análisis detenido de caso y de la Ley, lleva a la conclusión diversa, toda vez que si el quejoso impugna la resolución por la indebida valoración de la prueba, la competencia se surte en favor de la Corte; que la violación se advirtió al hacerse el estudio y no se planteó en la demanda y que la estricta lógica y jurídica establece que quien debe suplir la deficiencia es la propia autoridad que conoce de la reclamación, en estas condiciones, el ámbito de competencia de la Primera Sala que le otorgan los artículos 107 fracciones II y V de la Constitución, 24, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 76 y 158 de la Ley de Amparo, le permiten ocuparse del negocio sin limitación alguna, ya que si se ordenara enviar los autos al Colegiado respectivo, se incurriría en el absurdo de tomarlo como instrumento declarante y, el admitirse la posibilidad de que dicho Tribuna Colegiado de Circuito enmendara la apreciación hecha por la Suprema Corte, se provocaría una situación desquiciante del orden jerárquico.
Precedentes
Amparo directo 2132/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 15 de junio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.