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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 293703
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 183
REPARACION DEL DAÑO, AUN CUANDO NO EXISTAN BASES PARA DETERMINAR EL MONTO DEL DAÑO, DEBE CONDENARSE A LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 183
Existe como punto rector en el tema que se menciona, el reconocimiento de que una acción de reparación del daño tiene como supuestos fácticos la ocurrencia de una lesión material o moral y su enlace causal con la conducta del agente; en consecuencia, en los negocios penales, al Ministerio Público como actor obligado a demostrar los hechos constitutivos de su acción, le incumbe aportar prueba para acreditar esos extremos, así que cuando esa carga de prueba haya quedado satisfecha, aunque no se tenga base para determinar el monto del daño, el juzgador deberá condenar a su reparación, a reserva de que para cuantificarlo, se promueva un incidente de liquidación, que, en tratándose de negocio del fuero penal federal, se habrá de ajustar al procedimiento regulado por el capítulo VII del título décimo primero del Código Federal de Procedimientos Penales. Ahora bien, el Juez que opta por "dejar a salvo los derechos de la parte ofendida para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes" bajo el argumento de que no hay elementos para determinar el monto del daño, en realidad absuelve de la instancia, con lo cual incurre en el grave vicio de eludir una decisión sobre un punto concreto de la litis sometida a su jurisdicción, y en ese caso, igual que en el del Juez que francamente absuelve, se está dispensando al reo, indebidamente, de una pena establecida por la ley. Se ha de añadir en obsequio a la claridad de la idea que se viene sustentando, que la carga de la prueba para el titular de la acción de reparación, se reducirá a demostrar únicamente aquellos dos extremos antes citados si la reparación es reclamada en forma genérica, pues cuando la reclamación sea hecha en forma específica, esto es, pretendiendo una condena referida concretamente al pago de una cierta cantidad de dinero o a la entrega de determinados bienes, entonces estará también a cargo del actor aportar pruebas que basten a justificar la petición así formulada. Si la prueba es insuficiente para este efecto especial, pero no para el general de demostrar la existencia de los daños y su anexo causal con el delito, el Juez condenará abstractamente y sólo absolverá si la prueba no acredita aquellos dos supuestos fundamentales.
Precedentes
Amparo directo 3000/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 14 de enero de 1956. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro Ruiz de Chávez y Agustín Mercado Alarcón. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.