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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 293769
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 309
REPARACION DEL DAÑO POR EL JEFE O PATRON DEL TRABAJADOR QUE COMETA UN DELITO EN EL DESEMPEÑO DE SU CARGO (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 309
En los términos del artículo 29 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales, la reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública, pero cuando la misma reparación deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil; y de acuerdo con el artículo 32 del mismo ordenamiento, están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29: ....IV. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en desempeño de su servicio. Ahora bien, el derecho penal en tanto rama jurídica protectora de intereses de la colectividad, fundamentalmente atiende a la verdad histórica, a la verdad material y no a una verdad formal. En consecuencia, para una debida aplicación de los preceptos mencionados debe atenderse a esa realidad y a la objetividad de los hechos y no a simples formulismos o estipulaciones convenidas entre las partes contratantes, pues ello no destruye la relación auténtica existente en ellos, en función de las normas citadas, pues la fracción IV del artículo 32 del Código Penal mencionado, alude a obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, conceptos estos que resultan denotativos de sujetos pertenecientes a un mismo grupo: el de aquellos que se dedican a actividades laboriosas por cuenta ajena, a cambio de una retribución y bajo la dirección del dueño o encargado del negocio, determinándose la amplitud y distinción de esos conceptos por los diversos puntos de vista desde los cuales se contempla al sujeto para llamarlo de un modo o de otro, pero cualquiera que sea la denominación que se examine, es evidente que la razón justificativa del precepto de referencia no es otra que la de obligar a responder de la reparación del daño a los jefes o patrones por cuyo encargo y cuenta el trabajador haya estado desarrollando la actividad durante cuyo desempeño y por su motivo cometa una infracción, toda vez que han sido los jefes o patrones los que al emplear al sujeto de que se trata, han dado ocasión para que aprovechando su función, se lesionen los intereses ajenos, por más que tal proceder no sea resultante obligado del servicio, pero lo cierto es que las personas que con ellos tratan lo hacen tomándoles confianza al considerarlos como parte integrante del organismo de la empresa, del taller, del establecimiento, siendo por ello justo que el jefe o patrón que es quien ha llamado al trabajador para beneficiarse directamente con su labor ordinaria, responda frente a un tercero de los abusos que aquél cometa con motivo y en el desempeño de su encargo.
Precedentes
Amparo directo 1758/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 27 de enero de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. J. González Bustamante.