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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 293885
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 747
VIOLACIONES SUSTANCIALES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, CASO EN QUE LA SUPREMA CORTE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO POR.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 747
La irregularidad de no oír al inculpado en audiencia pública como previene la fracción VI del artículo 20 constitucional, se encuentra prevista en la fracción IX del artículo 160 de la Ley de Amparo y dicha irregularidad no se subsana por el hecho de que en la audiencia referida, se haya oído al Ministerio Público y al defensor; consecuentemente se ha cometido una violación sustancial durante la secuela del procedimiento y podría pensarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se haya impedida para conocer de ella, dada la separación de competencias establecida por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, entre la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito, separación que se encuentra prevista igualmente por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la propia Ley de Amparo; sin embargo, como esta violación se ha descubierto cometida en la secuela del procedimiento y el quejoso ha dirigido su reclamación precisamente contra la sentencia de segunda instancia alegando incorrecta valoración de una prueba, en orden a la situación invocada por el reclamante como motivo para el ejercicio de la acción de amparo, la competencia se finca en favor de esta Suprema Corte de Justicia en virtud de que se alega precisamente una violación cometida en la sentencia y la misma sólo puede ser examinada mediante el ejercicio de la facultad que para suplir la deficiencia de la queja conceden los artículos 107 fracción II, párrafo tercero, de la Constitución y 76, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, ya que suplir la deficiencia de la queja significa que el propio órgano jurisdiccional al que conforme a la ley corresponde conocer de la reclamación mejor ésta, es decir, exceda los términos de la litis planteada por el quejoso a fin de lograr un cabal cumplimiento de la función tutelar que le está encomendada; de donde por estricta lógica jurídica, se debe entender que la facultad referida ha de ser ejercitada por la autoridad a quien toca conocer de la reclamación. El ámbito de competencia de la Primera Sala, determinado por la fracción II, tercer párrafo y V del artículo 107 de la Constitución, 24 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 76 y 158 de la Ley de Amparo, le permiten ocuparse del caso, sin limitación alguna. Además, todos estos razonamientos, encuentran su base fundamental en los principios de economía y celeridad que deben servir de pauta en la interpretación de todo precepto referido a la regulación del proceso de amparo y en general a toda norma reguladora de un procedimiento legal; y es también la única compatible con la jerarquía que dentro de la organización del Poder Judicial Federal corresponde a la Suprema Corte de Justicia, ya que si se ordenara el envío del expediente al Tribunal Colegiado respectivo, se incurriría en el absurdo de tomar al citado tribunal como un mero instrumento declarante, puesto que si se encuentra reconocida plenamente la violación del Juez instructor, no cabría que aquel tribunal llegara a sostener un criterio opuesto, porque respetando la facultad decisoria del mismo, se provocaría una situación desquiciante del orden jerárquico que da estructura al Poder Judicial de la Federación, ya que se admitiría que el Tribunal Colegiado de Circuito enmendara la apreciación hecha por la Suprema Corte.
Precedentes
Amparo directo 886/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 1º de marzo de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.