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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 294003
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 406
VIOLACION A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, CASO EN QUE LA SUPREMA CORTE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 406
Cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al estudiar un amparo solicitado directamente ante ella descubra que hubo violación a las leyes del procedimiento cometidas durante la secuela del mismo, pero que no fueron reclamadas en la demanda, la que únicamente se ocupa de las que el quejoso considera que se llevaron a cabo en la sentencia misma, no es procedente enviar los autos al Tribunal Colegiado correspondiente, porque no se da el supuesto que la ley exige para que corresponda intervenir a un Tribunal Colegiado de Circuito; y en cambio, el ámbito de competencia de dicha Sala, determinado por la fracción V del artículo 107 de la Constitución, por la fracción III del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y por el artículo 158 de la ley reglamentaria del juicio de amparo; y la facultad establecida por el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, así como el tercer párrafo del artículo 76 de la repetida Ley de Amparo; le permiten ocuparse del asunto sin limitación alguna. La conclusión a que se ha llegado a través de la consulta de la ley, constituye la única compatible con los principios de economía y celeridad que deben servir de pauta en la interpretación de todo precepto referido a la regulación del proceso de amparo en general a toda norma reguladora de un procedimiento legal; y es también la única compatible con la jerarquía que dentro de la organización del Poder Judicial Federal corresponde a la Suprema Corte de Justicia. En efecto, si a base de una torcida inteligencia de las disposiciones que se tienen consultadas, se ordenara ahora enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo para que se avocara a conocer de la violación a la fracción V del artículo 20 constitucional, se incurriría en el absurdo de tomar al citado tribunal como un mero instrumento declarante, pues reconocida por esta Suprema Corte de Justicia la irregularidad sustancial en que incurrió el Juez instructor del proceso, no cabría que aquel tribunal llegara a sostener un criterio opuesto; y si se quisiera respetar la capacidad decisoria del tribunal, tolerando que dictara sentencia en los términos que según su particular parecer tuviera por justa, se provocaría una situación desquiciante del orden jerárquico que da estructura al Poder Judicial de la Federación, porque se admitiría la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito enmendara la apreciación hecha por la Suprema Corte.
Precedentes
Amparo directo 773/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 10 de noviembre de 1955. Mayoría de tres votos. Ponente: Rodolfo Chávez S.