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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 294190
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1420
VIOLACION Y ATENTADOS AL PUDOR, DELITOS DE (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y CHIAPAS).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1420
Es contraria a derecho la aseveración del acusado, respecto de que el delito de violación solamente se castiga cuando se consuma, pues ninguna disposición legal expresa, existe en ese sentido, la cual sería necesaria para establecer una excepción a la regla general de que los delitos se clasifican, desde el punto de vista de su ejecución, en intentados y consumados; en cambio, si existe en el Código Penal del Estado de Chiapas, una disposición expresa según la cual, el delito de atentado contra el pudor sólo se castiga cuando se consuma (artículo 262 del Código Penal del Estado de Chiapas, semejante al 261 del Código Penal del Distrito Federal), mas el delito de violación consumado, no requiere para su integración el desfloramiento de la mujer violada, ya que ésta puede ser o no doncella, y en caso afirmativo, puede tener himen complaciente, sino que sólo se requiere la realización de la cópula con una persona, por medio de la violencia física o moral, sin su voluntad, atento lo dispuesto por el artículo 266 reformado del Código Penal del Estado de Chiapas, (semejante al 265 del Código Penal del Distrito Federal ); por otra parte, el delito de atentado al pudor no puede ser confundido, en ningún caso, con la tentativa de violación, ya que esta última obedece al propósito de llegar a la cópula, mientras que aquél, por su definición legal, en el artículo 261 reformado del Código Penal del Estado de Chiapas (semejante al 260 del Código Penal del Distrito Federal), excluye ese propósito.
Precedentes
Amparo penal directo 9338/48. Ocaña Pedro. 9 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.