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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 294200
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 1451
CONTRABANDO Y ENCUBRIMIENTO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 1451
Es violatoria de garantías constitucionales la sentencia que condena a una persona como copartícipe del delito de contrabando, por haber conducido un vehículo cargado con mercancías extranjeras sin que comprobara con la documentación aduanera su legal importación, si no existe en el expediente prueba especial ni alusión alguna en el sentido de que supiera que no se habían cubierto los derechos arancelarios, ni otro dato revelador del dolo específico en que se sustenta el artículo 242, fracción I, del Código Fiscal. Si con los elementos del proceso, el artículo 244, fracción VI, del Código Fiscal Federal establece la presunción de haberse realizado contrabando, derivar otra presunción de responsabilidad de la persona en cuyo poder se encontraba la mercancía, equivaldría a dar validez lógica a un silogismo de la mala ley o sea fundar una presunción en otra presunción para llegar por ese camino al absurdo. En realidad, la tenencia de mercancías extranjeras sin comprobar el pago de los derechos arancelarios, es a la luz del artículo 400, fracción IV, del Código Penal un caso típico de encubrimiento, en cuanto a actos de cooperación posteriores al delito de contrabando. A lo anterior no es obstáculo: ni que el artículo 247 del Código Fiscal citado prevea sólo dos casos de encubrimiento en el contrabando, porque siendo obvia la posibilidad de otros, como el presente, dicha disposición no es exhaustiva y tanto aquel ordenamiento como el Código Penal contienen disposiciones de reenvío, quedando así doblemente enlazados por sus artículos 6o. de este y 241 de aquél, cuando dispone que en todo lo no previsto serán aplicadas las reglas del ordenamiento punitivo; ni que el auto de formal prisión y la acusación sean por coautoría en el contrabando, porque la Suprema Corte ha sostenido el criterio general de que no hay indefensión, ni violación al artículo 19 constitucional, cuando el fallo recae sobre los mismos hechos y sólo difiere la clasificación legal, como aquí acontece en que el debate gira en torno a la mercancía extranjera en poder del quejoso sin pagar impuestos de importación. No por haberse creado el encubrimiento como fórmula delictual autónoma, sustitutiva de la antigua clasificación de autores, cómplices y encubridores, lo que se hizo para poder sancionar también con autonomía a estos últimos, se debe perder de vista la calidad de delito de consecuencia del mencionado encubrimiento al presuponer autor y delito principales aunque la unidad finalista antisocial no se pierda por la pluralidad de infractores.
Precedentes
Amparo penal directo 4032/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 17 de agosto de 1955. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Rodolfo Chávez Sánchez. Ponente: Genaro Ruiz de Chávez.