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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 294544
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 25
DESPOJO DE PARCELA, DELITO DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 25
Los principios sobre propiedad consagradas por el derecho civil clásico, son muy distintos a los que sustentan el artículo 27 constitucional y La Legislación Agraria; y una de las instituciones del derecho civil que más se aparta de los principios de La Legislación Agraria, es el dominio. de los términos de varios artículos y especialmente del 169 del Código Agrario, se infiere que los ejidatarios solo pueden adquirir el dominio útil y no el dominio directo; la consecuencia de esto es que el derecho agrario tampoco admita, sino en casos muy restringidos, la posesión derivada, desde que el titular de una parcela tiene la ineludible obligación de trabajarla personalmente. Y quien deje de hacerlo por dos años, pierde sus derechos sobre la parte rural de su parcela, según el precepto acabado de invocar. Bien que se necesite una declaración de esa pérdida y otra fincando los derechos y adjudicando los mismo a la familia, conforme al artículo 170 ibid, de cualquiera manera no pueden identificarse los derechos ejidales del titular, con los de quienes le sucedan, porque como ya vimos, en el derecho agrario, generalmente no hay posesión derivada. por tanto, si un ejidatario abandono su parcela, la que conservó una hija suya, uno de los elementos constitutivos del delito previsto por el artículo 354, cuarto párrafo del Código Agrario multicitado, no se integra al despojar a aquella de dicha parcela, en primer lugar por que no pudo privarse de algún derecho a un ejidatario que había abandonado su parcela, y en segundo porque la privación de cualquier derecho a la persona que estaba poseyendo y que no era ejidatario, podría constituir cualquier otro despojo de inmueble o uso indebido de derechos reales, pero no el de que se trata.
Precedentes
Amparo penal directo 85/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 6 de enero de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro Ruiz de Chávez.