Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/294917
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 294917
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 1669
CHEQUES SIN FONDOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 1669
Como el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito envía a las penas de fraude, crea una norma de excepción, y entonces, aun pudiendo ser culposo el delito, la pena es por el resultado. Si cuando no existe el resultado no existe pena, debe apreciarse que el legislador tipifica y sanciona un delito material, no un delito formal. De otra suerte, admitiendo a secas el delito formal sin tomar en consideración, el valor de lo defraudado, no existe pena privativa de libertad, ni el resarcimiento específico que señala el artículo 193, porque el 386 del Código Penal va agravando la sanción, según se ha dicho, paralelamente al monto del perjudicado sufrido por el sujeto pasivo. Al tener que probarse el valor de lo defraudado para la aplicación de la pena, ello implica: 1o., que la emisión del cheque seguida de la falta de pago, no se sanciona por sí, independientemente, puesto que para la pena es necesario demostrar el monto del perjuicio patrimonial sufrido por la víctima; y 2o., que el dolo se refiere no solamente a la conciencia de la emisión de un cheque, y de que se carece de fondos para su pago, sino que se extiende al resultado, y de ahí que sea necesaria esa conciencia, más la voluntad de ejecutar la suscripción del título, defraudando al tenedor. Y que el dolo sea presunto en el delito del artículo 193 de la Ley de Títulos, es una afirmación inexacta.-
Precedentes
Amparo penal directo 1341/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 16 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.