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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 294954
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 1883
CLASIFICACION DEL DELITO. EL JUEZ PUEDE MODIFICAR LA HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 1883
Si bien es cierto que una simple interpretación tradicional del artículo 21 de la Constitución General de la República, ha llegado a considerar al Ministerio Público como definidor supremo de las acciones antijurídicas de un procesado y señalador del máximo de las sanciones correspondientes, sin embargo, una corriente contraria ha venido pugnando por rechazar esa interpretación que peca de falta de técnica en cuanto, desconociendo la situación procesal, coloca a una de las partes en lugar privilegiado, con mengua no tan sólo de la contraria, sino del juez mismo, a quien constitucionalmente se ha reservado la imposición de las penas y compete la exacta aplicación de la ley. En efecto, es verdad que el artículo 21 constitucional encomienda al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, pero también lo es que reserva única y exclusivamente al juez la imposición de las penas, y siendo ello así, si una vez ejercitada esa acción, a través de las conclusiones acusatorias se pretendiera restringir por el Ministerio Público la facultad judicial de la imposición de las penas, por la apreciación con respecto a modalidad del delito, y a la consiguiente graduación de la pena, ello lo convertiría en supremo definidor de las acciones antijurídicas y al juez en simple refrendador de sus peticiones, con mengua de la facultad que le reserva la ley y de la estimación indiscutible al principio de igualdad entre las partes. Si el Juez, substituyéndose a las peticiones del Ministerio Público, define la conducta antijurídica de un inculpado y la sitúa dentro de las normas legales represivas que considera exactamente aplicables, con ello no rebasa los límites de la acción persecutoria delictual que incumbe al Ministerio Público y si, en cambio, actúa dentro del marco estricto de sus facultades constitucionalmente reservadas.
Precedentes
Amparo penal directo 86/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 24 de marzo de 1955. Mayoría de tres votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.