Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/295053
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 295053
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 116
RIÑA (LEGISLACION DE TAMAULIPAS).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 116
El artículo 304 del Código Penal del Estado, que crea la exigencia de que sólo se aplicará cuando los contendientes se encuentren armados y las circunstancias especiales del hecho justifiquen que el autor del homicidio corrió el riesgo de ser muerto o herido por su adversario, es aplicable si quedó comprobado que la lesión al interés tutelado por el Derecho fue producido en circunstancias que hacen evidentes los elementos técnicos de la riña, esto es, el animus rigendi y la contienda de obra; y no puede decirse que quien resultó muerto no se encontraba armado, si en contra de este aserto cabe decir que si bien la botella que utilizó para atacar no puede considerarse como arma blanca o pistola, cuya efectividad para la producción del daño tuviera una eficacia absoluta, técnicamente hablando, no obstante debe decirse que una botella, cuando es utilizada como instrumento de delito, resulta tan peligrosa como pudiera serlo una arma blanca, dada su fragilidad y lo cortante que resulta cuando se quiebra; sin que sea relevante la circunstancia de que el arma utilizada por el sujeto activo fuera técnicamente superior a su potencia destructiva, ya que el hecho de que sus contrincantes portaran armas inferiores, constituye un simple accidente del delito, según Florián, supuesto que el imputado no tenía conciencia subjetiva ni objetiva de tal circunstancia.
Precedentes
Amparo penal directo 3106/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 6 de octubre de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.