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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 295105
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 398
TESTIGOS EN MATERIA PENAL, APRECIACION DE SUS DECLARACIONES (LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 398
El artículo 383 del Código de Procedimientos Penales del Estado preceptúa que los Tribunales de segunda instancia no podrán revocar o modificar las resoluciones de que conozcan, por sólo divergencias en la apreciación de las pruebas que la ley deje al criterio del juez, siempre que esa apreciación de las pruebas que la ley deje al criterio del juez, siempre que esa apreciación se haya normado por observaciones directas del juez sobre los testigos, peritos, etcétera, que constituyeron la prueba o sobre la forma particular en que rindieron sus declaraciones; pero sí podrán hacerlo en otros casos y cuando encontraren violadas las leyes reguladoras de la prueba. Y si el Juez del proceso, en su resolución, no se apoyó en apreciación alguna respecto a sus observaciones, directas sobre los testigos, ya que al respecto a sus observaciones directas sobre los testigos, ya que al respecto no expresó ningún razonamiento, es indudable que el Tribunal de apelación sí estuvo en la posibilidad legal de modificar la resolución reclamada, sustituyéndose en su criterio de apreciación por haber hallado, como encontró, violadas las leyes reguladoras de la prueba.
Precedentes
Amparo penal directo 454/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 20 de octubre de 1954. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis G. Corona.