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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 295259
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 1717
CLASIFICACION DEL DELITO (PENAS, IMPOSICION DE LAS).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 1717
No puede discutirse jurídicamente la certeza de que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, supuesto que es una de las garantías que consagra el artículo 21 constitucional. Los Tribunales de ninguna manera se hallan obligados a fijar a los acusados las sanciones comprendidas en las disposiciones legales citadas por el Representante Social, como aplicables en sus peligros de acusación, por ser una facultad que únicamente está conferida a esos Tribunales; pero un hecho es el relativo a la imposición de la pena y otro muy distinto la acusación que comprende los hechos delictuosos atribuídos a los acusados, y que debieron ser materia del juicio, supuesto que en relación con los mismos debe oírse, como se oye, al procesado en su defensa al contestar esa acusación. En esas circunstancias, el juzgador debe atenderse tan sólo para determinar, en su caso, la culpabilidad del enjuiciado, a esa acusación, que constituye el ejercicio de la acción penal, no la persecutoria, sino acusatoria, sin excederse de los límites en que está concebida, aun cuando sí favoreciendo al acusado cuando estime que concurren atenuantes en su favor por haber cometido el delito con modificativas, mas se encuentra impedido para agravar su situación considerando el delito con calificativas, porque, entonces, juzga al delincuente a través de hechos criminosos que perjudican al procesado y por los cuales no fue acusado.
Precedentes
Amparo penal directo 5078/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 8 de diciembre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.