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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 295589
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 2283
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO, NO PUEDE REBASARLAS EL JUEZ.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 2283
Según el artículo 21 de la Constitución Federal, la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, y el ejercicio de la acción penal que ese precepto constitucional la confiere, no se concreta a poner en movimiento la actividad del Poder Judicial para la averiguación de los hechos delictuosos y para aportar durante la instrucción los elementos de prueba que estime necesarios, sino que en ejercicio de esa misma función es a él, es decir, al Ministerio Público, al único a quien corresponde formular conclusiones, las que pueden ser acusatorias o no acusatorias, y siendo así aun considerando al Ministerio Público exclusivamente como parte, el Juez no puede imponer una pena mayor que la que corresponde al delito, en la modalidad en que fue considerado por la parte actora, porque en otra forma se convierte en acusador sin facultades legales para serlo y priva al procesado de defenderse, al formular sus conclusiones de una acusación que no ha sido hecha por la institución a quien concede la ley esa facultad, y esto rige en todas las cuestiones sometidas a la autoridad, pues así como en materia civil el Juez no puede conceder al actor más de lo que demanda, con perjuicio del demandado que no pudo excepcionarse con respecto a algo que no se le reclamó, así en materia penal, no puede condenar al procesado a algo que no fue pedido por el Ministerio Público, que en el proceso penal actúa como parte actora; y esto no significa que se prive a la autoridad judicial de la facultad de imponer penas, porque esta facultad está concedida en relación y en armonía con la pena que en la misma disposición constitucional se concede al Ministerio Público, y por eso, si formula conclusiones no acusatorias y éstas son aprobadas por el Procurador de Justicia, el juez no puede condenar.
Precedentes
Amparo penal directo 4626/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 11 de septiembre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Agustín Mercado Alarcón. El Ministro Luis G: Corona no intervino en esta resolución.