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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 296957
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 1581
COMPETENCIA, ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE, EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 1581
La tesis según la cual las cuestiones competenciales no deben ser decididas en el juicio de amparo, es una tesis que, a pesar de su respetabilidad, no es atendible, porque la competencia es un presupuesto sin el cual no puede existir el proceso. El artículo 16 de nuestra Constitución subordina la eficacia de la actuación de las autoridades, a la competencia que solamente la ley puede conferirles. La garantía constitucional del artículo 16 no puede en cuanto a su validez y fiel observancia, condicionarse al previo requisito de la tramitación de los procedimientos inhibitorio o declinatorio estatuido por la legislación procesal federal penal, sin desconocer la naturaleza sustancial o material del derecho en que consiste la garantía individual de que se trata, respecto de la que la legislación adjetiva o procesal, tiene un carácter secundario. Y la tesis que se refuta, resulta inadmisible, particularmente, cuando la incompetencia de los tribunales federales para conocer y decidir un asunto penal implica una violación del sistema federal de gobierno adoptado en la Constitución General de la República, que se traduce en la invasión por los tribunales de los Estados, sin que para ello sea un obstáculo que el Distrito Federal dependa directamente de los Poderes Legislativos y Ejecutivo de la Unión, en el ejercicio de las funciones legislativa y administrativa, respectivamente, porque de cualquier modo es un gobierno local que conforme el artículo 44 de nuestro Código Político debe transformarse en Estado del Valle de México, cuando por decreto del Congreso se cambie la residencia de los Poderes Federales, a cualquier otro lugar del territorio nacional. Por último, el hecho de que una misma disposición se aplique por autoridades judiciales de distinto fuero, no significa en manera alguna que al través de la tutela de los intereses jurídicos del quejoso, encomendada al Poder Judicial, pueda proscribirse de cuidar y de imponer la exacta observancia del régimen federal y de nuestras instituciones jurídicas derivadas de la Constitución, con el pretexto de que se supone que, al aplicarse la misma norma por Jueces de distintas jurisdicciones, no se perjudica al agraviado.
Precedentes
Amparo penal directo 2204/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 10 de julio de 1953. Mayoría de tres votos. Disidentes: José M. Ortiz Tirado y Luis G. Corona. Relator: José Castro Estrada.
Quinta Epoca:
Tomo CXVII, página 1784. Indice Alfabético. Amparo directo 4746/51. Elizalde de la Reguera Ezequiel. 10 de julio de 1953. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis G. Corona y José M. Ortiz Tirado. Relator: José Castro Estrada.
Tomo CXVII, página 1440. Amparo directo 1979/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 17 de junio de 1953. Mayoría de tres votos. Disidentes: José M. Ortiz Tirado y Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: José Castro Estrada.