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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 297024
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 663
AUTOPSIA (LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 663
El artículo 478 del Código de Procedimientos Penales del Estado, dispone que cuando se trate de homicidio, dos peritos o uno, si no hubiere más, por regla general, practicarán la autopsia, expresando con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Y aceptando que en la población de los hechos no hubiera más que un médico, el municipal, éste debió cumplir con la obligación de practicar la autopsia, y no eludirla afirmando que carecía de elementos. Admitiendo que la autopsia constituye la regla general de comprobación del cuerpo del delito, debe examinarse la excepción, que naturalmente debe provenir de la misma ley. Desde luego está la del artículo 479, cuando los peritos estiman innecesaria la autopsia, pero fundando su dictamen y declarando las causas que originaron la muerte, con lo que el Juez decidirá si se omite la autopsia, y también la de los artículos 483 y 484, referentes a las causas de inhumación consumada, de imposibilidad de encontrar el cadáver, o cuando el estado de descomposición haga imposible el reconocimiento, en los cuales se proporcionarán a los peritos los datos reunidos para que emitan su opinión sobre la causa de la muerte, bastando ese dictamen, si los peritos creyeren sin vacilación que la muerte fue el resultado de un delito. Es verdad que el artículo 466 del Código de Procedimientos Penales le otorga al Juez la acción más amplia sobre los medios de investigación para comprobar el cuerpo del delito, pero también lo es que tal facultad no debe llegar hasta el absurdo de pensar que queda investido de conceptuar, o definir el delito en forma distinta de como lo concibe la ley; y así, si el homicidio es la privación de la vida, para que se compruebe el cuerpo de dicho delito es necesario e imprescindible que por medio de la autopsia, o por otros distintos, se establezca inequívocamente que la muerte es producida por las lesiones observadas en el cadáver.
Precedentes
Amparo penal directo 630/51. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 25 de junio de 1953. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Chico Goerne. Ponente:José M. Ortiz Tirado.