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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 297073
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 1029
TRANVIAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE DELITOS COMETIDOS EN SU MANEJO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 1029
Las concesiones otorgadas a las Compañías de Ferrocarriles, del Distrito Federal y de Tranvías de México, S. A., (Compañía Limitada de Tranvías Eléctricos de México, S. A.) fueron objeto de una declaración de caducidad por resolución presidencial publicada en el Diario Oficial correspondiente al día seis de agosto de mil novecientos cuarenta y seis; y es de advertir que las concesiones de que se trata, no podían haber determinado la competencia a favor de los tribunales federales, por motivos diversos al origen de su otorgamiento, o sea, por ser concesiones federales; pues en forma alguna pudieran determinarla porque se tratara de vías que hubiesen comunicado el territorio de dos o más Estados. De aquí resulta que al declararse la caducidad, se operó el fenómeno de la reversión en virtud del cual, todos los bienes de las compañías concesionarias pasaron a ser de la propiedad del Gobierno del Distrito Federal, quien desde luego asumió la dirección de los servicios; y, por decreto de veintiuno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, publicado en el Diario Oficial correspondiente al diecinueve de abril de mil novecientos cuarenta y siete, se creó la institución denominada "Servicios de Transportes Eléctricos del Distrito Federal", a quien se dotó de personalidad jurídica y de patrimonio propio, constituido por los bienes señalados en el artículo 3o, y aunque las Compañías de Tranvías de México, S. A.; y de Ferrocarriles de Distrito Federal S. A., promovieron juicio de amparo, durante su tramitación, no pudo ser obstáculo para surtir las competencias de los tribunales del orden común, porque los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, y porque es un hecho notorio que el Departamento Central asumió la responsabilidad y el manejo de los servicios de transporte en el Distrito Federal desde el año de mil novecientos cuarenta y seis. Por lo demás, habiéndose iniciado y seguido el proceso en contra de un motorista por lesiones y daño en propiedad ajena, hasta pronunciarse la sentencia de segundo grado, ante los tribunales federales, que evidentemente no fueron los componentes para juzgar al agraviado, y como de conformidad con la garantía del artículo 16 constitucional, nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino mediante orden escrita de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, debe ampararse al quejoso, sin que sea obstáculo la falta de promoción de la declinatoria o de la inhibitoria durante la secuela del juicio, porque se trata de una incompetencia constitucional, derivada del artículo 124 de la Constitución, que dispone que " las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados", y del artículo 11, fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales, según el cual, " Las competencias que suscitan entre los Tribunales de la Federación y los de Estados, Distrito y Territorios Federales, se decidirán declarando cuál es el fuero en que se radica la jurisdicción".
Precedentes
Amparo penal directo 5523/51. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 26 de marzo de 1953. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis G, Corona. Ponente: José Castro Estrada.