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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 297123
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 1162
COPIAS PARA EL AMPARO PENAL DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 1162
Si no se trata de deficiencia de la queja, sino de falta de pruebas para poder resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, no se está en el caso de hacer uso de la facultad que conceden los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 76 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por lo cual debe negarse al quejoso el amparo pedido; ya que según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 149 de dicha ley, en los amparos que deben promoverse ante los Jueces de Distrito, la autoridad responsable, al rendir su informe con justificación, deberá exponer las razones y fundamentos legales que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio, y acompañará en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe, y en los amparos promovidos directamente ante esta Suprema Corte de Justicia no se impone esta obligación a la autoridad responsable, toda vez que el artículo 163 del cuerpo de leyes antes citado, sólo ordena que rinda su informe justificado, y en consecuencia, es al quejoso a quien corresponde rendir las pruebas que demuestren la inconstitucionalidad del acto reclamado.
Precedentes
Amparo penal directo 611/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 7 de mayo de 1953. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.