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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 297137
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 1194
DISPARO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 1194
La tesis que esta Suprema Corte ha sostenido, en relación con la no coexistencia de los delitos de disparo de arma de fuego y de lesiones, cuando el primero es el medio de realizar el segundo, no tiene aplicación en la legislación de San Luis Potosí ya que el precepto relativo no es igual al correspondiente del Código del Distrito y Territorios Federales, de cuya interpretación surgió la tesis a que se hace referencia. Del artículo 325 del Código Penal del Estado se desprende que la voluntad del legislador está claramente expresada en el sentido de estimar que el hecho de disparar en contra de una persona una arma de fuego es una tentativa de homicidio, por lo que constituye una infracción penal que tiene autonomía propia y, como al mismo tiempo previene que la pena correspondiente a la tentativa se impondrá para esos casos sin perjuicio de la que corresponda si se causa algún daño, éste que puede ser la lesión en la persona del ofendido, puesto que la parte final del precepto no deja duda sobre el particular, al disponer que la excepción es cuando el daño fuere homicidio, ciertamente no es contrario ni a la ley ni a la doctrina del derecho penal considerar, conforme a la legislación que se contempla, que puedan coexistir ambas infracciones penales cuando se hayan realizado a través de un solo acto, como lo es el disparar una arma de fuego contra una persona y lesionarla.
Precedentes
Amparo penal directo 3717/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 10 de junio de 1953. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ortiz Tirado y Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.