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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 298605
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIX; Pág. 2591
IMPRUDENCIA, DELITO DE. (RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONES EN LOS ACCIDENTES DE TRABAJO).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIX; Pág. 2591
El resultado consistente en la muerte de un trabajador, no puede tener como causa alguna imprevisión, falta de reflexión, o de cuidado o impericia, del patrón quejoso, si no mandó a sus trabajadores a un peligro cierto, sino que el riesgo era latente, pero no de realización forzosa; y por lo mismo, el daño no puede atribuirse a las órdenes, sino a la naturaleza del trabajo. No siendo una realización forzosa el riesgo, en caso de que éste se realice o se sufra, no pueda estar ligado en estrecha relación de causa a efecto, con la orden de trabajo; y no puede decirse que el hecho natural que causó el accidente hubiera tenido que estar forzosamente dentro de la previsión del quejoso, si no hay elementos probatorios que demuestren que dicho quejoso hubiera estado en aptitud de conocer a ciencia cierta que el accidente sucedería si se practicaban los trabajos que fueron único objeto de su orden, y más si tampoco hay elementos para apreciar que hubiera dado una orden terminante de que se realizara el trabajo aun con peligro, y mucho menos de que se obedeciera esa orden con pleno conocimiento de que el peligro fuera de realización cierta. A mayor abundamiento, el hoy muerto y su compañero, por más que los moviera en la obediencia, el temor reverencial, estuvieron en aptitud de desobedecer, por la causa legítima del peligro si éste hubiera sido cierto o muy probable, o suspender los trabajos en cuanto se dieron cuenta de que el accidente podía ocurrir. Y estando ausente el quejoso y presentes el hoy muerto y su compañero, debe estimarse que éstos estuvieron en mejor aptitud de apreciar el peligro; y como ni aun así podría decirse que el accidente se debió a la imprevisión de dichas personas, mucho menos, a la del quejoso, el cual no estaba presente ni dirigió la maniobra. En tales condiciones, es manifiesto que no se comprobó la responsabilidad del quejoso en el delito de imprudencia pues la muerte de la víctima no tiene relación de causa a efecto con la imprevisión de persona alguna, sino que puede estimarse como un hecho accidental. Y debe agregarse que, si la relación anterior o la imprevisión no quedó comprobada, mucho menos puede comprobarse la relación de la muerte con alguna impericia, falta de reflexión o de cuidado del quejoso, por las cuales hubiera ocurrido el accidente.
Precedentes
Amparo penal directo 6768/48. García Muñoz Daniel. 22 de septiembre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.