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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 298647
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIX; Pág. 2937
OFENDIDO, AMPARO PEDIDO POR EL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIX; Pág. 2937
Si el quejoso tiene el carácter de ofendido en la averiguación seguida contra una persona, aun apareciendo de autos, que si bien es cierto que el referido quejoso no había presentado demanda de responsabilidad civil que hubiese satisfecho los requisitos de fondo y de forma que son requeridos para exigir el resarcimiento del daño proveniente de la comisión de un delito; no es menos cierto que, por el hecho de haberse constituido en coadyuvante del Ministerio Público, ocurrió al proceso como sujeto de la obligación procesal, constituyéndose en parte, en los términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, que colaborando con el funcionario que ejercita la acción penal, pudo aportar, durante la secuela judicial, las pruebas conducentes para la comprobación del hecho ilícito penal, y de la responsabilidad del agente; y es innegable que si tal procedimiento se suspende, porque el Juez de Distrito consideró jurídico dictar auto de sobreseimiento en el amparo interpuesto contra la sentencia que confirma el auto de libertad por falta de méritos, porque no quedaron satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 10 de la Ley de Amparo, que establece que el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil, resulta por consecuencia que al quejoso le fue vedada la posibilidad de aportar las pruebas relativas, con las cuales el Juez a quo pudo establecer la certeza del delito, lo que habría determinado que, al sobrevenir la sentencia, ésta hubiese resuelto sobre la reparación del daño causado al ofendido. De aquí se sigue que el Juez de Distrito debió haber resuelto el recurso que hizo valer el quejoso, examinando los elementos de prueba apreciados por el juzgador de segundo grado y que determinaron a éste a resolver que no se habían integrado los elementos constitutivos del delito.
Precedentes
Amparo penal en revisión 521/48. Gaudry Eugenio. 5 de enero de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis G. Corona y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.