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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 298669
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CVIII; Pág. 237
OFENDIDO, AMPARO PEDIDO POR EL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CVIII; Pág. 237
Si el quejoso fue reconocido como ofendido con derecho a la reparación del daño, y se constituyó como coadyuvante del Ministerio Público para tal efecto; y el juicio de garantías que intenta lo promueve contra actos judiciales del orden penal, como lo es la sentencia dictada por la Sala responsable, resolviendo en apelación la sentencia dictada en la causa penal; y si por último, los actos reclamados afectan la reparación de daño, desde el momento en que la sentencia absolutoria que impugna, al no hacer declaración sobre la acción reparatoria intentada, le impide obtener la indemnización del daño que se le causó se reunieron los requisitos exigidos por el inciso b), de la fracción III del artículo 5o., de la Ley de Amparo, y el quejoso es parte en el juicio de garantías, y tal calidad no le puede ser negada sino torturando el texto expreso y claro de la Ley que le otorga el derecho no sólo de ser reconocido como parte en el juicio de garantías sino el de desarrollar su actividad procesal con tal carácter, con todos los derechos y obligaciones que jurídicamente le son inherentes. Se ha pretendido que la disposición que se comenta es puramente teórica, e inaplicable en la práctica, en aquellas legislaciones que como la del Distrito y Territorios Federales, ha derogado en sus códigos adjetivos en proceso incidental para la tramitación de la acción privada, tendiente a obtener la reparación del daño ocasionado por un hecho delictuoso, o que se reputa como tal, y el fundamento de tal pretensión se hace recaer en el texto del artículo 10o. de la propia ley de Amparo; pero la aplicación que se pretende en este artículo, significa un nuevo atentado, y un nuevo desamparo de las víctimas del delito ya que al despojo de su acción reparatoria, debe añadirse el del juicio de garantías, por violaciones constitucionales, pues si en la Ley no existe el incidente de reparación, nunca puede intentar el juicio de amparo. Resulta así, una parte en juicio, sin derecho de promover; es una parte que no es parte. Debe afirmarse muy por el contrario, que si la Ley de Amparo le reconoce al ofendido por el delito, la calidad jurídica de parte, automática y lógicamente la está concediendo los elementos legales y materiales para conducirse como tal. Si en su artículo 10o. habla del incidente de reparación, como lo hizo con fines proteccionistas para el ofendido, con miras proteccionistas debe interpretarse y aplicarse la Ley que reglamenta el juicio de garantías por violaciones constitucionales. Lo contrario significa, violar el artículo 14 de la Constitución Federal, por lo que queda establecida así la procedencia del juicio de amparo promovido por el ofendido por el delito.
Precedentes
Amparo penal directo 4392/49. Castrillón Samuel. 5 de abril de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis G. Corona y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.