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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 299062
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 1709
CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PUBLICO, NO VINCULAN AL JUEZ.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 1709
De conformidad con el artículo 21 constitucional, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. En efecto, en principio esa imposición corresponde al sentenciador, sin otro límite que el de aplicar al caso la ley que haya previsto el delito, de tal manera que, si el arbitrio judicial se ejercita correctamente, (y se entiende por correcto que en la sentencia no queden violadas las normas que tutelan a la prueba, ni las de la lógica, así como tampoco se alteren las constancias procesales), entonces el sentenciador cumple con lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, y el hecho de que el ejercicio de la acción penal se lleve al cabo por el Ministerio Público cumplimentado el deber que tiene de perseguir a los delitos, si en tal ejercicio y al formular conclusiones, estima que los hechos deben ser sancionados de conformidad con un criterio determinado, este criterio no obliga al juzgador para imponer las penas, pues esta facultad es propia y exclusiva de su autoridad, y la formulación de conclusiones, a este respecto, sólo tiene los efectos de una petición hecha por una de las partes, que el Juez podrá o no acordar de conformidad, según sea su criterio, criterio claro está, que tendrá que expresarse conforme a la ley. Por esta razón debe estimarse que el hacer caso omiso el sentenciador de las conclusiones del Ministerio Público, calificando los hechos de manera distinta a como el propio Ministerio Público lo hizo, no entraña una violación del artículo 21 constitucional.
Precedentes
Amparo penal directo 7146/48. Lobillo Espino Antonio. 7 de marzo de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.