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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 299197
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 2656
RESISTENCIA DE PARTICULARES, DELITO DE (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL Y DE COAHUILA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 2656
El artículo 154 del Código Penal de Coahuila, (semejante al 180 del Código Penal del Distrito Federal), establece que se aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de diez a cien pesos al que: empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones, o resista al cumplimiento de un mandamiento ejecutado en forma legal. Como se advierte, el delito de que se trata puede cometerse oponiéndose a que una autoridad ejecute algún acto propio de sus funciones o resistiendo al mandamiento de una autoridad, ejecutado en forma legal. En el primer caso, el delito se comete simplemente por resistir a una autoridad cuando ésta pretende ejecutar un acto propio de su funciones, es decir de las que le están asignadas de acuerdo con su fin orgánico, y requiere como condición que la autoridad, víctima de la resistencia, esté actuando dentro de la esfera de sus facultades, pues cuando saliéndose de ésta, invade otras atribuciones, el particular afectado puede resistir a sus actos sin incurrir por ello en delito alguno. Cuando se trata de funcionarios que no son autoridades, sino simples agentes de éstas, tales como los miembros de la policía, para que exista el delito, se requieren dos condiciones; que el mandamiento que tratan de cumplir proceda de autoridad que, al expedirlo, haya obrado de acuerdo con sus atribuciones, y que su actuación se desarrolle en forma legal, entendiéndose por esta última, que al hacer aplicación de la fuerza, no incurra en abusos o excesos que harían delictuosa la conducta de los ejecutores. Y si la policía golpeó al quejoso al pretender detenerlo, aun cuando es verdad que dentro de sus funciones está la de reprimir toda alteración del orden público, su intervención para ese efecto no la autoriza ciertamente a usar de la violencia, caso en el que la resistencia del particular al empleo de la fuerza, no constituye el delito incriminado ya que al acudir la policía a medios reprobables, obliga al particular a defenderse de un agresión antijurídica a la que alude el párrafo 3o. del artículo 19 de la Constitución y que protege la repetición por el particular.
Precedentes
Amparo penal en revisión 8615/50. Gómez Miguel. 9 de febrero de 1951. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.