Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/299228
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 299228
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 146
MINISTERIO PUBLICO, AMPARO CONTRA SUS ACTOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 146
El Ministerio Público actúa como autoridad en los actos previos que realiza para averiguar la comisión de los delitos, a efecto de ejercitar la acción penal. Es parte dentro del proceso, una vez que ha ejercitado la acción penal. Pero es factible que vuelva a actuar como autoridad dentro del proceso mismo, cuando ejerce dentro del proceso funciones de imperio, ya sea al formular conclusiones inacusatorias o ya al desistirse de la acción intentada, por lo que, evidentemente, tales actos decisivos tienen que quedar sujetos al control constitucional, el cual permitirá apreciar si tales actos se estructuraron o no, con apego a los presupuestos de legalidad, pues que lo contrario equivaldría a ampliar las facultades del Ministerio Público a órbitas que el artículo constitucional no concentra en él y a darle una primacía, imperio y acción decisoria, superiores a las que el texto aludido confiere a la autoridad judicial, supervisada por el juicio constitucional, no obstante que su facultad, la que el citado artículo le otorga, le es propia y exclusiva. Por otra parte precisa advertir que si en rigor jurídico: a) La ofendida tiene derecho a ser indemnizada; b) Que ese derecho es sub conditione; y c) Que esa condición, no es otra que la que una sentencia firme se declare la existencia del delito y la del delincuente que causó el daño, claramente surge de estas premisas la consecuencia de que todo acto del Ministerio Público dentro del proceso, que impida que se pronuncie la sentencia en donde deba declararse si se llenó o no la condición, sea un acto de autoridad y, por ende, susceptible de quedar sujeto al control constitucional, ya se trate del desistimiento de la acción penal intentada, ya de la formulación de conclusiones inacusatorias, que no constituyen sino un acto jurídico por el cual se suprime en el proceso la acción penal y se impide que se resuelva, por sentencia, la condición que norma el derecho del ofendido, y es ostensible que el acto del Ministerio Público, eminentemente autoritario y de imperio, por el cual formula conclusiones inacusatorias por considerar que los hechos que dieron motivo a la averiguación no constituyen delito, tiene que ser analizado, mediante el juicio de garantías, para determinar si tal acción negativa, que invade la acción decisoria del juzgador, se ajusta, o no, a las normas del procedimiento y se estructura conforme a los presupuestos de legalidad. Lo será, también por ejemplo, cuando el Ministerio Público formule conclusiones acusatorias en un sentido, y se pretende que el Juez de la causa tenga que ceñirse en todo lo que indiquen esas conclusiones acusatorias. Claro que si el Ministerio Público estrictamente actúa como parte en un proceso, y contra los actos que como parte realiza, se intenta el juicio de garantías, entonces es improcedente el amparo; pero mientras el Ministerio Público realice una función de autoridad, siempre, esa función deberá ser bajo el tamiz constitucional, porque en un régimen de derecho como el nuestro, no se concibe que haya autoridad que pueda actuar al margen de nuestra Carta Política.
Precedentes
Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda 9737/49. Vázquez López Ernesto. 6 de octubre de 1950. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis G. Corona Redondo y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo CV, pág. 1196. Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda 2707/50. González Abraham. 7 de agosto de 1950. Mayoría de tres votos.