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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 299312
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 1001
FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES (LEGISLACION DE ZACATECAS).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 1001
Es inadmisible la aseveración de que para que concurra el caso de excepción, indicado en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 224 del Código Penal del Estado, es necesario que la falta a la verdad se relacione directamente con el delito materia de la denuncia, pues en primer lugar, la clasificación técnica de los delitos, aun en el momento de consignarse a la autoridad judicial la averiguación previa, incumbe al Ministerio Público y no a los particulares que han denunciado los hechos que estiman delictuosos, y en segundo lugar, la falta a la verdad no es integrante del delito de falsedad en declaraciones, si se refiere al medio empleado para consumar el delito denunciado si la relación entre el medio y el fin perseguido es tan estrecha, que se obligaría al inculpado, con infracción de los más elementales principios de Derecho, o bien a confesar el delito denunciado, o bien a sufrir las sanciones inherentes al delito de falsedad en declaraciones; lo anterior no significa, que con la interpretación dada al párrafo segundo de la fracción IV del artículo 224 del Código Penal del Estado, se haga imposible la comisión del delito de falsedad en declaraciones prevista en dicha fracción, puesto que solamente se restringe su alcance a los casos en que una persona es examinada por la autoridad judicial civil, con arreglo a derecho y con cualquier carácter, excepto el de testigo, ya que ante esa potestad, indudablemente que nadie puede tener aun la calidad de acusado, y se restringe también a los casos en que la autoridad judicial penal examina a una persona en las mismas condiciones, cuando ésta no tiene el carácter de acusado.
Precedentes
Amparo penal directo 1026/50. Ramírez José Eduwigis. 26 de octubre de 1950. Unanimidad de cinco votos . La publicación no menciona el nombre del ponente.