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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 299524
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 398
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS (LEGISLACION DE MORELOS).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 398
Los términos del artículo 279 fracción III del Código Penal, nos colocan en posición distinta a aquella que contempla el artículo 6o., también del código punitivo, que dispone que la intención delictuosa se presume, salvo prueba en contrario; porque la falsificación de un documento privado no es punible, si esa falsificación ha sido hecha con consentimiento de la persona, en cuyo nombre se hizo el documento privado. La excepción a la regla consignada en el invocado artículo 6o., se realiza precisamente en casos como el de la falsificación de documento privado, por causa de que el silencio ante un acto considerado lesivo, es una presunción lógica de que este acto se realiza con el consentimiento o lo que es igual, con la tolerancia del que se dice lesionado por él, de ahí que sea imprescindible dejar comprobados los actos reveladores y realizados por el sujeto pasivo del delito, tendientes a expresar su desaprobación o falta de consentimiento a la imputada falsificación. Si esta prueba no se presenta, entonces se presume que, aun existiendo la falsificación de documento privado, esta fue hecha con el consentimiento de la persona, en cuyo nombre se hizo el documento; y si esto es así, la falsificación no puede ser punible, lo que, en último análisis significa, que no constituye delito; entonces, en estricto y legal sentido, no puede decirse que el documento privado sea falso, por mucho que a esa conclusión hayan llegado los peritos y, menos porque, con fundamento en esos dictámenes, el sentenciador haya declarado que el documento de que se trata, era falsificado. Y si legalmente no está probado que sea falso el documento tampoco puede condenarse a la acusada por el uso del mismo, ya que el supuesto fundamental de la prueba de la falsificación, sin consentimiento de la persona a cuyo nombre se hace el documento falta, y faltando, no puede tipificarse el uso punible del documento privado.
Precedentes
Amparo penal directo 1643/43. Jemmal Angélica. 13 de julio de 1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.