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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 299731
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 1861
OFENDIDO, AMPARO PEDIDO POR EL (LIBERTAD POR FALTA DE MERITOS).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 1861
Si el Juez de Distrito apoya el sobreseimiento que decretó, en el motivo de improcedencia señalado por el artículo 73, fracciones VI y XVIII, de la Ley de Amparo, o sea, por no afectar el acto reclamado los intereses jurídicos del quejoso y por considerar que de las constancias que tuvo a la vista, no se desprende que el caso está comprendido en los previstos por el artículo 10 de la citada Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no se constituyó en parte "coadyuvante del Ministerio Público", pues aunque intentó hacerlo, la autoridad responsable rechazó la promoción respectiva y tal resolución no fue recurrida; debe decirse que ninguna ley crea procedimiento especial para constituirse en parte "coadyuvante", y ni siquiera se usa este término en el artículo 9o., del Código Penal, que es el que invariablemente se invoca para apersonarse las partes ofendidas en los procesos penales, sino que resulta un término y un trámite que la costumbre ha introducido, pero que no puede considerarse indispensable, puesto que en nuestra legislación, la costumbre no adquiere fuerza de ley, y si el carácter que no puede negarse ni desconocerse a la parte quejosa, es el de ofendida, y es para ésta para quien crea derechos y personalidad, en los procesos, el citado artículo 9o., del Código Penal, y en el amparo, la fracción III, inciso b), del artículo 5o., y el artículo 10 de la ley de la materia, es visiblemente infundada la afirmación del Juez de Distrito en el sentido de que el caso de la quejosa no se encuentra comprendido en ninguna de las disposiciones del artículo 10 últimamente citado. Los intereses jurídicos de la parte ofendida, se encuentran claramente establecidos por los artículos 29 y 31 del Código Penal, siendo por demás visible que no pueden menos de afectarse con el auto reclamado, que declara libre por falta de méritos, al acusado de un delito del que ha sido víctima. Por lo tanto, procede revocar el sobreseimiento decretado.
Precedentes
Amparo penal en revisión 8568/49. Anáhuac Machinery Company, S. A. 28 de agosto de 1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis G. Corona. Disidente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.