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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 299761
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 2237
CHEQUES GIRADOS SIN FONDOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 2237
El artículo 6o. del Código Penal Federal dispone: "Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial, se aplicará ésta, observando las disposiciones conducentes de este código". Es decir, que las leyes especiales pueden tipificar una figura delictiva específica, pero el Código Penal enmarca el resto de los elementos del delito, como podría ser, por ejemplo el elemento acto u omisión a que se refiere la definición del delito en el artículo 7o., la división de los delitos en intencionales y no intencionales o de imprudencia, de que habla el artículo 8o., las circunstancias excluyentes de responsabilidad de que habla el artículo 15; etc. Doctrinalmente el delito es un acto típico, antijurídico, culpable, imputable, y sancionado por la ley penal. Ahora bien, el delito específico de fraude previsto en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se encuentra tan sólo tipificado en dicha disposición, pero el resto de los elementos que se ha hecho referencia, como constituyentes de un delito, deben ser referidos, como ya se ha dicho y expresamente lo dispone el artículo 6o., del Código Penal para el Distrito Federal, a este último código. La más importante relación con este delito, la encontramos en el artículo 386, que establece las características genéricas del delito de fraude, como lo es el engaño o aprovechamiento del error en que se halla una persona, para hacerse ilícitamente de alguna cosa o alcanzar un lucro indebido. Sostener, como lo hace la actual jurisprudencia, el criterio de que es suficiente expedir un cheque, que no es pagado por no tener el girador fondos disponibles al momento de expedirlo, para que el delito de fraude se considere cometido, independientemente del propósito de engañar o de obtener un lucro ilícito, es tanto como eliminar del acto delictuoso los elementos de culpabilidad e imputabilidad que lo integran y que juntos no representan más que la responsabilidad penal. La existencia de un "delito formal" de fraude, creado por el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, resulta un concepto falso, ilógico y atentatorio a las garantías individuales consagradas en nuestra Constitución, pues se pretende en tal forma ignorar no sólo los principios del derecho penal, sino los fundamentos mismos de la responsabilidad del hombre, ya que éste jamás podrá ser declarado penalmente responsable, sino cuando quede evidenciada la intención delictuosa o la imprudencia punible, y el daño social o individual causado, que en realidad integran el acto ilícito penal o sea lo injusto penal.
Precedentes
Amparo penal directo 5047/49. Roka Kram Olasker Roberto. 8 de septiembre de 1950. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis G. Corona y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.