Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/299833
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 299833
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 36
RAPTO, DELITO DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 36
Los elementos constitutivos del delito de rapto son: a) El apoderamiento de una mujer; b) El empleo de la violencia física, de la violencia moral, de la seducción o del engaño; y c) Que el agente se proponga satisfacer un deseo erótico sexual o casarse. Ahora bien, por apoderamiento debe entenderse no solamente la acción "de apoderar" (porque este transitivo tiene entre sus distintas acepciones las de "hacerse uno dueño de algo" y conforme al léxico antiguo la de "hacerse poderoso o fuerte"), sino también la del poder que triunfa a la potestad que manda, porque esa facultad no siempre apareja la fuerza que destruye; así, el apoderamiento físico caracterizante del rapto violento, y el apoderamiento físico característico del rapto consensual no es otro resultante del imperio, dominio, potestad o señorío, determinante de la hipobulia que en el alma de una mujer menor de edad, originan las promesas matrimoniales o los engaños o embelesos de su seductor, que si no destruyen completamente, sí enervan la libertad de determinación y no hay apoderamiento caracterizante del rapto consensual, si la ofendida no dejó su domicilio "por fuerza", de la potestad que, en el preciso momento de su sustracción, ejerciera sobre ella el agente ejecutor del delito, por virtud del apoderamiento de su espíritu caracterizado por los engaños o embelesos de su seductor, sino como resultado de su propia determinación; y si bien, conforme afirma Von Liezt, "en el rapto no debe atenerse al consentimiento porque lo que se define es el orden de familia y, por tanto, el consentimiento no puede tomarse como diminutivo de la responsabilidad del delincuente", y doctrinariamente se discute la naturaleza del derecho violado, en tratándose del rapto consensual, ya si quebranta la voluntad del sujeto pasivo, ya por si el principio lesionado es la voluntad del padre, madre o tutor, o sea el derecho de potestad que impera en la familia, también lo es que se ha tenido que forzar el vocablo para llamar rapto a la simple sustracción consensual, en la que la raptada sale por sí misma de su hogar para juntarse con su raptor, por efecto de su exclusiva voluntad. De ahí que resulta ilógico y desproporcionado exigir a un extraño que respete su hogar más que uno de los miembros de ese hogar y que la ley preste a defender las buenas costumbres y el orden de la familia, más allá de los límites rigurosamente demandados por la insuficiencia de la actividad individual agredida. Bien es verdad que se consumó la sustracción de la ofendida si se le aportó o separó de la potestad familiar y aun una retención de la misma, desde el momento en que se encontró en sitio ajeno a ella y cerca del infractor, pero no aparece justificado el empleo de la violencia física, de la violencia moral, del engaño y de la seducción, si no concurrieron a la comisión del hecho, por parte del agente activo, un uso de fuerza material que anulara la resistencia del agente pasivo; ni constreñimientos psicológicos y otra clase de amagos; ni tampoco palabras falsas o arteras o promesas mentirosas que hubieran producido, en la ruptura, un estado de error, dirigido a conseguir su anuencia para acompañar al raptor y permanecer con él; ni mucho menos existió una labor hablada o realizada en cualquier otra forma, por parte del raptor, sobre la mente de la mujer, para lograr que cayera en un estado psicológico de cautividad o encantamiento de esa mente al vislumbrar un goce que se desea conocer y al que se accede, además por la buena fe que la mujer supone en el hombre, al imaginarse que sus sentimientos y deseos son de la misma índole que los de ella. Igualmente el tercer elemento del delito no aparece justificado si la ejecución de los actos materiales del reo no tuvieron como finalidad la consecución de propósitos eróticos sexuales o el matrimonio, si se advierte que fue la ofendida la que provocó su segregación de la potestad familiar y que el acto carnal fue consecuencia de esa segregación voluntaria.
Precedentes
Amparo penal directo 5647/48. Tirado Gómez Ramón. 10 de abril de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.