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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 299955
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 819
ESTUPRO, PROMESA DE MATRIMONIO PARA COMETER EL DELITO DE (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MEXICO)
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 819
El artículo 238 de la ley represiva del Estado de México, semejante al artículo 262 del Código Penal del Distrito Federal, señala como requisitos de la conducta humana sancionable, el acto del coito, que sea realizado con una mujer, que ésta sea menor de dieciocho años, con las virtudes de castidad y honestidad, y que la ofendida dé consentimiento a través de actos engañosos o seductivos del sujeto activo. Como el diverso 126 de la ley adjetiva penal, semejante al 122 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, determina que el cuerpo del delito se dará por comprobado, justificando los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, según lo determina la ley penal, salvo los casos de comprobación especial, y como éste delito no tiene forma específica de justificación debe decirse que, aunque entre los varios elementos del tipo penal de estupro, se encuentra uno de carácter subjetivo y otro de naturaleza normativa, bien distintas en sus esencia de los puramente materiales, esto no es obstáculo para el modo de operar de la norma procesal, por cuanto que habrá de demostrarse el dolo específico del sujeto activo y los caracteres de castidad y honestidad de la víctima, con vista de los hechos suministrados en el sumario y es indiferente que la ofendida haya sido o no virgen en el momento del coito justiciable, pues no es elemento constitutivo de la figura. Por otra parte, la castidad y honestidad de la víctima siempre se presumen, pues lo contrario es lo extraordinario, objeto de prueba por quien trata de destruir lo normal, y si no allegó medio de prueba el acusado, al respecto, sino que se limitó a decir en el proceso que la ofendida era de malos antecedentes, no puede afirmarse que haya desvirtuado la presunción legal. Por último, si la promesa de matrimonio, anterior al coito, fue el medio empleado por el quejoso para obtener el consentimiento de la sujeto pasivo, se llena así el requisito apuntado del dolo específico del delincuente; y al estar comprobado este elemento interno de la acción, lo está la responsabilidad plena del agente.
Precedentes
Amparo penal directo 8028/48. Bautista Hernández Agustín. 24 de abril de 1950. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis G. Corona Redondo. La publicación no menciona el nombre del ponente.