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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300037
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1508
REVISION INTERPUESTA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE, FALTA DE AVISO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1508
De la lectura del artículo 85 de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que dicha ley no establece sanción alguna contra el incumplimiento, por parte del recurrente, de la obligación que se establece a su cargo, de hacer saber al Juez o autoridad que haya dictado la resolución que se recurre, haber interpuesto directamente ante la Suprema Corte el recurso de revisión. En tal virtud, dicha disposición carece de coercibilidad material, y su incumplimiento no produce consecuencia jurídica alguna, por lo que, en definitiva, en tales casos, se debe declarar bien admitido el recurso y pasar al estudio del fondo del asunto que se plantea en el mismo.
Precedentes
Amparo penal en revisión 7398/47. Reyes Leonardo. 2 de junio de 1950. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.