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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300097
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1634
RECLUSION DE PROCESADOS QUE ENLOQUEZCAN.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1634
El artículo 68 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, establece la facultad para recluir en manicomio, o bien en departamentos especiales, a los procesados que enloquezcan durante la tramitación de las causas que se siguen en su contra, debiendo durar esa reclusión todo el tiempo necesario para su curación y pudiendo ser sometidos dichos procesados a un régimen de trabajo, con autorización de facultativo, de suerte que no todo procesado que enloquezca durante la instrucción debe ser necesariamente recluido en un manicomio, como parece pretenderlo al defensor del ahora recurrente, sino que, en su caso, puede ordenarse su reclusión en un departamento especial; por esta última expresión no debe entenderse forzosamente un anexo de un manicomio, puesto, que nada expresa a este respecto el citado artículo 68 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, sino que puede ser un lugar determinado, cualquiera que sea su ubicación, siempre que reúna estas condiciones: a) que en él pueda impartirse atención médica al recluso, y b) que el lugar garantice la seguridad de ese mismo recluso, en defensa de los intereses sociales, a fin de evitar que su evasión ocasione mayores daños a la colectividad. Ambas condiciones quedan suficientemente cumplidas en la enfermería de Penitenciaría del Distrito Federal, sin que el Manicomio General sea siempre el lugar adecuado para internar al acusado durante la enfermedad mental, por no llenar la condición b), o sea, por no ofrecer las debidas seguridades para evitar una nueva fuga del propio acusado, lo cual adquiere especial interés si éste ha sido declarado como de elevada peligrosidad, por los médicos que lo examinaron, y si bien una penitenciaría no es lugar de curación de enfermos mentales, sino de readaptación social de delincuentes, esto no reza con la enfermería de un establecimiento de esa índole, en la que no se somete a los reclusos enajenados enviados para su sola curación, a un régimen penitenciario, y en cambio, la mencionada enfermería, al mismo tiempo permite sujetar a los allí internados a un tratamiento médico eficiente, ofrece las seguridades debidas, para evitar que se fuguen y ocasionen serios daños a la colectividad.
Precedentes
Amparo penal en revisión 3002/49. Cárdenas Hernández Gregorio. 8 de junio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.